Resumen: Imposición de dos sanciones disciplinarias a un juez en prácticas por la comisión de dos faltas muy graves. La primera infracción apreciada se refiere a la violación del deber de abstención, conforme al artículo 417.8ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que establece que los jueces deben abstenerse de intervenir en casos donde hayan sido denunciantes o acusadores de alguna de las partes. Se argumenta que el juez no cumplió con este deber al participar en juicios donde la fiscal, a quien había denunciado, estaba involucrada, lo que constituye un incumplimiento consciente de la normativa. La segunda infracción se centra en el abuso de la condición de juez, según el artículo 417.13ª LOPJ, donde se señala que el juez utilizó su posición para obtener un trato favorable e injustificado al ordenar a un letrado que emitiera una diligencia de constancia sobre hechos que no había presenciado, con el fin de respaldar su denuncia ante la Guardia Civil. Se concluye que el juez actuó con dolo al buscar crear una prueba que favoreciera su versión de los hechos, lo que se considera un abuso de su cargo, ya que dicha diligencia no tenía relevancia procesal y su contenido se limitaba a una desavenencia personal. En ambos casos, se destaca la falta de imparcialidad y el incumplimiento de las normas que rigen la función judicial, lo que pone en entredicho la integridad del proceso judicial y la confianza en la administración de justicia.
Resumen: Concluye esta sentencia, tras valorar la prueba practicada, que el accidente sufrido por el motorista recurrente no se debió al estado de la calzada sino al tipo de conducción que llevaba a cabo el reclamante. Buena prueba de ello es que del grupo de motoristas que circulaba en grupo solo se accidentó él.
Resumen: Se inadmite, por desviación procesal, el recurso interpuesto frente a la Resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en solicitud de una indemnización de 46.256,80 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas en el marco de la pandemia de la COVID-19. La resolución administrativa impugnada desestimaba la reclamación formulada al declarar la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial, por haber presentado su solicitud transcurrido el plazo de un año desde la producción del hecho,inadmitiendo, por otro lado, la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por falta de legitimación pasiva de la misma durante la vigencia del estado de alarma y desestimando, finalmente, dicha reclamación durante el periodo comprendido entre el 21-6 al 24-10-2020 por no concurrir los presupuestos para declarar dicha responsabilidad patrimonial. Se inadmite el recurso por la Sala declarando la desviación procesal al considerar que se ha producida una alteración sustancial en la pretensión deducida en vía jurisdiccional respecto de lo solicitado en vía administrativa debido al cambio de título de imputación que,en vía administrativa se fundaba en la inactividad de la demandada frente al abono de la tasa del juego durante el covid y, en sede judicial, en las medidas adoptadas durante el Covid que le ha ocasionado un daño por falta de explotación de las máquinas recreativas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó. Finalmente, examina la Sala y rechaza la alegada conculcación del principio de equivalencia, sobre la base de la sentencia del TJUE, la de fecha 28 de junio de 2022, asunto C- 278/20, Comisión Europea contra Reino de España -basándose para ello en precedentes sentencias que resolvieron alegaciones similares-, no solo por su inaplicabilidad directa al caso sino porque además el TJUE admite exigir una sentencia firme desestimatoria para reclamar responsabilidad (art. 32.5 Ley 40/2015) si no supone una carga excesiva, y en este caso no hay objeción porque la interesada podía recurrir fácilmente las autoliquidaciones mediante el art. 221 LGT. Y también rechaza la alegada conculcación de ciertos artículos de la CE.
Resumen: Se desestima el recurso y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Consejería de Agricultura, en solicitud de una indemnización de 106.456 €, por los daños sufridos como consecuencia del pago de derechos de la PAC realizado por dicha administración, a un beneficiario distinto del titular legítimo. Se centra la controversia en determinar si existió una omisión negligente imputable a la Administración que generase responsabilidad patrimonial. Sostiene la demanda que la Administración no comprobó la discrepancia de firmas entre las solicitudes iniciales y el contrato de cesión, ni la validez de las compulsas aportadas, lo que permitió el abono indebido, a pesar de advertir de la falsificación y del inicio de diligencias penales, lo que no suspendió cautelarmente los pagos,sin que tampoco se personara la Junta como perjudicada en el proceso penal. Se desestima el recurso interpuesto al declarar el tribunal que, conforme a la doctrina del Consejo de Estado y jurisprudencia, al derivar el daño directamente de la conducta dolosa de un tercero condenado, se rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el perjuicio sufrido, quedando excluida la responsabilidad patrimonial de la Administración. Rechaza, asimismo, la conducta negligente o la falta de intervención de la administración en el proceso penal, al tratarse de un conflicto privado pendiente de resolución penal.Declara la ruptura del nexo causal el ser el daño imputable exclusivamente al condenado.
Resumen: Aunque el recurrente ampara su reclamación de interés en el hecho de que el contrato en su día suscrito entre las partes fue declarado nulo y que por tanto las partes recíprocamente deben restituirse las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor, debiendo la parte que resulte culpable indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido, es lo cierto que, en el presente supuesto ante la imposibilidad de volver las cosas a su estado inicial desde el inicio se ha reclamado una indemnización sustitutoria cuyo importe ha sido el objeto de los diversos recursos existentes entre las partes y en lo que no se ha incluido reclamación de intereses alguna por lo que ahora, en ejecución de dichas resolución, tampoco es posible acceder a dicha pretensión no articulada. Junto a ello también hay que indicar que la cantidad reclamada en concepto de indemnización ha sido ilíquida hasta su determinación en el auto recurrido -al reclamar la actora por conceptos que no eran procedentes- por lo que dicha cantidad no ha podido devengar intereses.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto declarando la responsabilidad patrimonial del Servicio de salud de las Islas Baleares al que se condena, solidariamente con su aseguradora a indemnizar a los recurrentes con 20.000 euros, en aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad, por los daños y perjuicios sufridos debido a la demora en la detección y diagnóstico de los problemas neurológicos que padecía el hijo de los recurrentes referida, dicha indemnización, al supuesto en que la posible actuación médica más temprana pudiera haber evitado o minorado el resultado. Sustentan los recurrentes su demanda en que una detección más temprana habría permitido iniciar antes el tratamiento y evitar o minorar las graves secuelas neurológicas. Se descarta por la Sala la pérdida de oportunidad terapéutica respecto a las secuelas, al considerar acreditado que un diagnóstico adelantado una o varias semanas no habría modificado el pronóstico, condicionado por la patología de base. No obstante, aprecia un retraso diagnóstico superior a un mes, imputable a la asistencia sanitaria, que prolongó innecesariamente el sufrimiento del menor y la angustia e incertidumbre de sus padres, apreciándose, en esta cuestión una pérdida de oportunidad debiendo indemnizar, como daños morales cifrados en 20.000 euros, la incertidumbre de los padres ante el sufrimiento del menor que no recibía el tratamiento farmacológico adecuado a su patología debiendo acudir a la sanidad privada.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo por reclamación de abono de gastos hospitalarios.
El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la parte actora contra la desestimación presunta de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con la reclamación de un abono de 260.485,34 euros por gastos derivados de la redacción de un proyecto de ampliación del Hospital Universitario del Sureste. La parte recurrente argumenta que la Administración no ha seguido los trámites legales necesarios para la modificación del contrato de concesión, lo que genera un deber de abono por parte de la Administración, basándose en la doctrina del enriquecimiento injusto y el principio de confianza legítima. Por su parte, la Administración demandada sostiene que el proyecto fue presentado antes de la pandemia y que ha realizado pagos por inversiones en el hospital durante el estado de emergencia, argumentando que el abono de los costes se realizará mediante una reducción del canon concesional, una vez que la concesionaria presente un proyecto actualizado. El tribunal concluye que el recurso no debe prosperar, ya que la cuestión está sujeta a la tramitación del expediente de modificación del contrato, que incluye el coste reclamado, y que la desestimación del recurso no implica la confirmación de la desestimación presunta de la reclamación.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y, con ello la reclamación de responsabilidad formulada frente a la autoridad portuaria de Baleares en solicitud de una indemnización de 21.377,16 euros por el coste del remolcador exigido por atracar un barco de su propiedad en el Puerto de Alcudia. Se basa la reclamación en considerar la demandante que la autoridad portuaria le tendría que haber hecho saber de antemano o, al menos, haber publicado, que sería precisa la intervención de remolcador. La demandada rechaza que le incumba dicha carga manifestando que las reglas que rigen el uso del puerto de Alcudia son conocidas por sus usuarios habituales y sin que la recurrente haya invocado, norma alguna, que obligue a la demandada a realizar la comunicación personal o la publicación a la que alude de modo que se entiende que son los anuncios en las instalaciones del puerto de Alcudia los que forman el conocimiento de los usuarios y, por supuesto, las indicaciones que se reciben en el momento, es decir, cuando se solicita la utilización de las instalaciones portuarias, en este caso para atracar. Y siendo, en definitiva, el practico que se hace cargo de la maniobra el que fija dichas reglas a la hora de atracar. Se desestima el recurso interpuesto rechazando la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la autoridad portuaria quien no decide sobre la necesidad del remolque y se declara, por la Sala, la culpa exclusiva de la víctima quien,persistió en la maniobra y hubo de hacerse cargo de los gastos que la misma generó.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
